El Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, regula las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual y tiene por objeto establecer las disposiciones precisas para el cumplimiento de la Directiva del Consejo 89/686/CEE, de 21 de diciembre de 1989. Los equipos de protección individual (EPI) se definen como cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y seguridad.
Qué es un equipo de protección individual (EPI)
Se considera equipos de protección individual (EPI):
1. El conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente.
2. Un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable o no, de un equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objeto de realizar una actividad.
3. Los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI.
Existe una serie de EPI que no están cubiertos por la legislación 1407/1992, estos son los siguientes:
1. EPI diseñados y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o las fuerzas de orden público (cascos, escudos, etc.).
2. EPI diseñados y fabricados contra agresores, es decir de autodefensa (generadores de aerosoles, armas de disuasión, etc.).
3. EPI diseñados y fabricados para su uso particular contra las condiciones atmosféricas (gorros, ropa de temporada, zapatos y botas, paraguas, etc.); la humedad, el agua (guantes de fregar) y el calor (guantes).
4. EPI diseñados y fabricados para la protección o el salvamento de personas embarcadas a bordo de buques o aeronaves, que no se lleven de manera permanente.
5. Cascos y viseras destinados a usuarios de vehículos a motor de dos o tres ruedas.